Informe sobre los casos de acoso y violencia política durante el proceso electoral 2020

Informe sobre los casos de acoso y violencia política durante el proceso electoral 2020

Gabriela Sauma Zankys

Resumen

El presente trabajo sistematiza los casos de acoso y violencia política denunciados en el proceso electoral 2020 con el objetivo de analizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado boliviano para la investigación, sanción y reparación de los casos de violencia contra las mujeres en la vida política. Para el efecto, se efectúa un breve resumen de las herramientas jurídicas para la sanción de casos de acoso y violencia política, se presentan los datos relevantes sobre este tema en las elecciones generales y, finalmente, se elaboran las conclusiones.

Palabras clave interactivas:

Introducción

La Ley 243 del 28 de mayo de 2012, Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos (art. 2). Dicha Ley fue emitida a consecuencia del asesinato de la concejala de Ancoraimes, municipio de la provincia de Omasuyus, Juana Quispe Apaza[1], que fue cometido el 12 de marzo de 2012, a 32 días de haber sido restituida en sus derechos políticos.

De acuerdo a la Ley 243, existen cuatro vías para efectuar la denuncia por acoso y violencia política.

  1. La vía administrativa: cuando los actos de acoso y/o violencia política se cometen en la institución a la que pertenece el agresor, agresora o agresores, con la finalidad de que se inicie el proceso respectivo y se apliquen las sanciones correspondientes[2].
  2. La vía penal: en los supuestos de comisión de los tipos penales incorporados al Código Penal por la Ley 243 (Acoso Político contra mujeres, Violencia Política contra mujeres[3]), corresponde la denuncia ante Ministerio Público y el inicio del proceso penal
  3. La vía constitucional: en los casos de acoso y violencia política es posible la presentación de acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional ante las Salas Constitucionales, jueces, juezas y tribunales de garantías.
  4. La vía electoral: cuando la denuncia se presente ante el órgano electoral, de acuerdo al art. 25 de la Ley 243, se remitirán antecedentes al Ministerio Público, bajo responsabilidad[4].

La Ley 243, con relación a las denuncias de acoso y violencia política ante la vía electoral, no establece ninguna otra regulación, constatándose una limitada intervención del órgano electoral, que también se advierte en el Reglamento para el trámite de recepción de renuncias y denuncias por acoso y violencia política de mujeres candidatas, electas o en función política pública.

Efectivamente, en el caso de renuncias, una vez recibidas, el secretario de Cámara elabora un informe y, ante la existencia de actos de acoso y violencia política, el Pleno del Tribunal define que la renuncia no se considerará válida por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, por lo que solicita a la organización política y la instancia de gobierno correspondiente la activación de los mecanismos establecidos en la Ley 243 para el tratamiento de los hechos de acoso y violencia política e instruye la remisión de antecedentes al Ministerio Público y, finalmente, no da curso a las solicitudes de sustitución de autoridades legislativas electas, en el marco de los arts. 194 y 195 de la Ley del Régimen Electoral[5].

Tratándose de denuncias, la intervención del órgano electoral es aún menor, por cuanto, una vez recibida la denuncia, la Dirección Nacional Jurídica o Asesoría Legal elabora un informe legal y, sobre esa base, la Sala Plena podrá disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Adicionalmente, si la denuncia recae sobre servidoras o servidores públicos, instruirá el inicio de acciones en la vía administrativa, independientemente de accionar en la vía penal.

Ahora bien, el procedimiento descrito, por una parte, no otorga las medidas inmediatas de protección a las personas que se encuentran en una situación de acoso y violencia política y, por otra, no prevé una mayor participación y control del órgano electoral sobre la protección a la víctima y la reparación a sus derechos[6]. Por ello, el Tribunal Supremo Electoral elaboró el Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales, aprobado por Resolución del Tribunal Supremo Electoral 135/2020 del 15 de mayo, aplicable a los procesos electorales con miras, no solo a que el órgano electoral tenga una mayor participación para la sanción de faltas electorales, entre ellas, las de acoso y violencia política, sino también a la creación de una verdadera jurisdicción electoral, con jueces especializados.

[1] Juana Quispe Apaza fue elegida concejala en abril de 2010, con un 70 % de votos a su favor. Se constituyó en la primera mujer concejala en Ancoraimes; sin embargo, tuvo una experiencia anterior como secretaria general de la comunidad de Llojllata Laymini y, luego, en la Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz “Bartolina Sisa”. El 30 de mayo de 2010, familiares del alcalde y campesinos afines al MAS se apostaron en la puerta de la Alcaldía y con palos y chicotes en las manos impidieron que Juana ingresara a la primera sesión del Concejo, vinculándola con supuestos hechos de corrupción del anterior alcalde que pertenecía a su agrupación ciudadana y estaba privado de libertad. El presidente del Concejo, Pastor Cutile, y la vicepresidenta, Basilia Ramos de Tallacagua, respaldaron la decisión de impedir el ingreso de la concejala a la sesión.

Por dichos motivos, Juana no ingresó al pleno y tampoco lo pudo hacer en las sesiones posteriores, pues, pese a que acudía a las sesiones del Concejo, cuando llegaba, se cambiaban de lugar las sesiones, sin previamente notificarla. Además, no obstante, a que existía una movilidad disponible en el Concejo Municipal, que recogía a todos los concejales, no brindaban ese apoyo a Juana Quispe. El 23 de septiembre de 2010, interpuso una acción de amparo constitucional que le fue concedida, disponiendo la restitución de su cargo en forma inmediata, y que se le repusieran los sueldos no pagados. El 12 de marzo de 2012, Juana Quispe fue asesinada a 32 días de haber sido restituida en sus derechos políticos. Su cuerpo fue encontrado un día después en el río Orkojahuira, con marcas de ahorcamiento, presuntamente, con el cinturón de seguridad del asiento de un minibús.

[2] El artículo 16 de la Ley 243 señala: (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).

  1. En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo 8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
  2. Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley.

[3] El art. 20 de la Ley 243 incorpora los siguientes artículos al Código Penal:

“Artículo 148 Bis (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES). – Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercido de la función político – pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años”.

“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES). – Quien o quienes realicen, actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años”.

[4] El art. 25 de la Ley 243 señala: Las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público.

[5] El art. 5 del Reglamento indica que, a tiempo de recibir la renuncia de mujeres candidatas, electas o en función político-pública, la secretaria o el secretario de Cámara del Tribunal Electoral correspondiente o el asesor o asesora legal realizará una breve entrevista a la autoridad renunciante, con la finalidad de confirmar si la renuncia fue presentada de forma voluntaria y libre y si no existe algún tipo de presión o acoso y violencia política.

Sobre la base de dicha entrevista, la Secretaría de Cámara elabora un Informe Técnico Legal que es remitido a la Sala Plena del Tribunal Electoral correspondiente, instancia que, sobre la base del informe técnico y la entrevista de la renunciante, al constatar que la renuncia fue presentada de forma personal, libre y sin ningún tipo de violencia o presión, instruirá comunicar esta determinación a la autoridad renunciante, a la instancia de gobierno correspondiente y a la organización política respectiva. Si, al contrario, evidencia que la renuncia no fue presentada de forma personal y que existen indicios de que es producto de violencia, acoso o presión política, la Sala Plena toma las siguientes medidas:

  1. Remite nota a conocimiento de la autoridad renunciante, de la instancia de gobierno correspondiente y de la organización política respectiva, estableciendo que la renuncia no es considerada válida porque no cumple con los requisitos establecidos por la ley.
  2. Solicita a la organización política y a la instancia de gobierno correspondiente la activación de los mecanismos establecidos en la Ley 243 para el tratamiento de los hechos de acoso y violencia política.
  3. Instruye la remisión de antecedentes al Ministerio Público o autoridad jurisdiccional competente.
  4. No da curso a las solicitudes de sustitución de autoridades legislativas electas, en el marco de los arts. 194 y 195 de la Ley del Régimen Electoral.

[6] Cabe señalar que se está trabajando en una modificación del Reglamento de recepción de renuncias y de denuncias por acoso y violencia política del año 2017, que incorporará una mayor participación de los Tribunales Electorales.

El Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales y la sanción de acoso y violencia política

El Reglamento tipifica las faltas electorales que pueden cometerse en los procesos electorales, estableciendo el procedimiento para su sanción. El conocimiento de estos procesos corresponde a las y los jueces electorales, conforme señala la Ley del Régimen Electoral[1], en la cual se diseña los pasos básicos del proceso y se detalla las faltas cometidas por las o los jurados electorales, notarias o notarios electorales, servidoras o servidores públicos, particulares y organizaciones políticas, y, en cada uno de los artículos en los que se describen las faltas, se establece en el último inciso, “otras establecidas en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral”.

A partir de dicha norma, el Tribunal Supremo Electoral, en el Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales, tipificó como faltas los actos de acoso y violencia política cometidas por los militantes o dirigentes de las organizaciones políticas, sancionando a estas por no haber prevenido ni sancionado el acoso y la violencia política, conforme a lo siguiente:

[1] El art. 235 señala que las sanciones por faltas electorales serán establecidas por el Tribunal Supremo Electoral en Reglamento y aplicadas por las y los jueces electorales. Las sanciones podrán consistir en multas pecuniarias, arresto o trabajo social.

Artículo 26 (Faltas muy graves). Son faltas muy graves cometidas por organizaciones políticas, las siguientes:

El procedimiento general para la sanción de las faltas electorales tiene una estructura sencilla, que puede ser graficada de la siguiente manera:

El esquema básico de este proceso, tratándose de casos de acoso y violencia política, tiene ligeras modificaciones a partir de los principios de la debida diligencia, la no exigencia de prueba a la víctima, la oficiosidad y la presunción de veracidad, conforme se explicará a continuación.

El deber de la debida diligencia es un mandato convencional que se encuentra expresamente establecido en el art. 7 de la Convención Belem do Pará, que determina que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Este deber tiene que ser cumplido respecto a todas las formas de violencia en razón de género y, por ende, en el marco del bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, las autoridades de los diferentes órganos, niveles e instituciones tienen la obligación de actuar en el marco de dicha obligación, que, además, ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1] y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional[2].

Así, la debida diligencia implica que el Estado tiene la obligación de actuar diligentemente en la investigación oficiosa de los hechos de violencia, de donde se deriva que la carga de la prueba no corresponde a la víctima, así como la prohibición de revictimización; por ello, otra de las ideas rectoras del Reglamento, en cuanto al acoso y violencia política, es que no corresponde exigir prueba a la víctima y, por tanto, se establece que es la autoridad judicial la que debe actuar diligentemente, solicitando los informes necesarios en el marco del principio de verdad material[3], y, por ello mismo, se presume la veracidad de la declaración y la denuncia de la víctima, en el marco de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[4].

Por otra parte, el Reglamento, también en el marco de las normas internacionales y el deber de brindar protección inmediata a las mujeres víctimas de acoso y violencia política[5], establece que, una vez recibida la denuncia, la autoridad judicial tiene el plazo de 24 horas para disponer medidas de protección a favor de la mujer en situación de acoso y violencia política, con independencia de si el caso es admitido –por encontrarse dentro de las faltas previstas en el Reglamento– o si es remitido al Ministerio Público para su investigación penal correspondiente, pues, aún en este último supuesto, se deben otorgar con carácter inmediato las medidas de protección de acuerdo a las necesidades de la mujer[6].

[1] Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párr. 258 y ss.; Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 153 “(…) los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva”.

[2] La SCP 0017/2019, en el FJ.III.1.3. establece: “De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima”.

[3] El art. 40 del Reglamento de Faltas Electorales y Sanciones, señala: “I. Conforme a las previsiones de la Ley 348 y a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no corresponde exigir a la víctima prueba alguna sobre los hechos de violencia y acoso político, debiendo el Juez electoral actuar con la debida diligencia a fin de esclarecer la verdad material de la denuncia, sin perjuicio de la prueba que pueda presentar la parte denunciante y denunciada.

  1. De oficio el Juez electoral podrá solicitar los antecedentes de los hechos a las organizaciones políticas denunciadas o a cualquier autoridad o persona natural o jurídica que pueda contribuir al esclarecimiento de la denuncia. La renuencia de los denunciados a otorgar la información solicitada, se constituye en una presunción de veracidad de los hechos denunciados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa correspondiente.

III. Por el principio de informalidad, servirán como medio de prueba todos los elementos de convicción obtenidos que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados”.

[4] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso J. vs. Perú sostiene en el párrafo 360 que se debe otorgar la presunción de veracidad a las denuncias de violencia hacia la mujer, las cuales pueden “ser desvirtuada(s) a través de una serie de diligencias, investigaciones y garantías que no fueron otorgadas en el presente caso, donde no fue presentada prueba en contrario (…)”.

[5] Cabe mencionar el art. 7 de la Convención Belem do Pará, que indica que los Estados tienen la obligación de “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

[6] El art. 38 establece: (Medidas de protección). I. Recibida la denuncia, cuando los derechos de las víctimas de violencia o acoso político se encuentren amenazados, de oficio o a petición de parte el Juez electoral podrá disponer en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, la aplicación de una o más de las siguientes medidas de protección:

  1. Que los denunciados, servidores públicos, autoridades o particulares, proporcionen información correcta y precisa a la víctima para garantizar el ejercicio de sus derechos políticos.
  2. Levantar todas las medidas que restrinjan o limiten el ejercicio de derechos políticos de una persona en situación de acoso o violencia política.
  3. Determinar el cese inmediato de todo acto de intimidación o presión a la víctima en situación de acoso o violencia política.
  4. Restringir el acceso de los agresores a los lugares en los que normalmente se encuentra la víctima.
  5. Otorgar protección y escolta a la víctima de violencia y a sus familiares cuando se requiera.
  6. Retirar la campaña violenta, haciendo públicas las razones y a costa del denunciado.
  7. Cualquier otra requerida para la protección de la víctima de violencia y sus familiares.
  8. Una vez impuestas, las medidas de protección son de cumplimiento inmediato; para su ejecución se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

III. La ejecución de las medidas de protección será supervisada por el juez electoral, quien deberá velar por su inmediata y correcta imposición.

Datos relevantes sobre acoso y violencia política en las elecciones generales

De acuerdo al reporte informativo N° 06/2020 del 14 de octubre de 2020, elaborado por el Área de Género del Tribunal Supremo Electoral, con relación a las denuncias de acoso y violencia política y renuncias en el marco del proceso electoral 2020, se presentaron seis denuncias[1], conforme al siguiente gráfico que se encuentra en el reporte:

[1] El reporte sistematiza las renuncias y denuncias registradas hasta el 13 de octubre de 2020.

Conforme al reporte, cinco de las seis denuncias fueron presentadas al Tribunal Departamental Electoral del departamento correspondiente y una ante el Tribunal Supremo Electoral. En las seis denuncias, el tipo de agresión identificado fue la violencia psicológica, y, de acuerdo a la Ley 243, los actos de violencia política son los establecidos en los numerales c y n[1] del art. 8 y el tipo penal identificado contenido en la Ley 243 es el artículo 148 Ter[2]. Las seis denuncias registraron un total de 14 agresores, 11 varones y tres mujeres, entre los que se encuentran dirigentes, delegados, militantes y candidatos a suplentes pertenecientes a las siguientes organizaciones políticas o alianzas: cinco son agresores del Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP), cuatro agresores del Frente para la Victoria (FPV), un agresor de la alianza Creemos, otro de Comunidad Ciudadana[3] y otro de Libre 21.

El Informe, además, sostiene que se registraron 48 renuncias de candidatas[4], distribuidas por departamento de la siguiente manera:

[1] Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA). Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que: c) Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas. d) Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.

  1. n) Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político – públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.

[2] Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES). Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.

[3] Una de las denuncias de esta alianza corresponde a militantes de la organización política “Chuquisaca somos todos”.

[4] De acuerdo al reporte, la organización política con mayor cantidad de renuncias de candidatas es PAN-BOL, seguida de la Alianza CREEMOS, luego la alianza JUNTOS, seguida de Comunidad Ciudadana, el Frente para la Victoria con dos renuncias y con una renuncia ADN, Libre 21 y el MAS-IPSP.

De acuerdo al reporte que se comenta, las causas que se registraron para las renuncias de candidatas son principalmente de tipo personal/familiar, algunas no registran ninguna causa, y tres registraron enfermedad.

La aplicación de las normas de protección a mujeres en situación de acoso y violencia política y el procedimiento previsto en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Tribunal Supremo Electoral

Conforme se ha señalado, se han recibido seis denuncias por acoso y violencia política: una en Chuquisaca, una en Oruro, dos en La Paz y dos en Santa Cruz. A continuación, se efectuará un resumen de los casos y el trámite que se les ha otorgado para luego, en las conclusiones y recomendaciones, analizar el cumplimiento de las normas del Reglamento en el marco del deber de la debida diligencia y la protección de las mujeres que se encuentran en situación de acoso y violencia política.

Así, de acuerdo a los datos proporcionados por el Observatorio de Paridad Democrática, en Chuquisaca se tiene registrado un caso en el que se denunció actos de hostigamiento, amedrentamiento y persecución para que la denunciante renuncie a su candidatura como diputada plurinominal suplente de la alianza Comunidad Ciudadana. Dichos actos de acoso fueron presuntamente realizados por el presidente de la organización política “Chuquisaca somos todos”. La denuncia fue presentada ante el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca; sin embargo, no fue remitida a las autoridades judiciales electorales para su tramitación como falta electoral, debido a que, antes de la denuncia, la denunciante fue inhabilitada por el Tribunal Supremo Electoral; consiguientemente, al momento de la denuncia ya no era candidata, motivo por el cual remitieron el caso al Ministerio Público[1].

En La Paz, se presentaron dos denuncias por acoso y violencia política. La primera, formulada por una candidata por el Frente para la Victoria que denunció actos de acoso realizados por internet, prensa, medios de comunicación y redes sociales, desde fines de noviembre de 2019; la denuncia fue realizada contra militantes del MAS y “del grupo Chi”. La segunda, una candidata por el MAS denunció a directivos de dicha organización política porque fue utilizada como “palo blanco para aparecer como candidata”; luego, se negaron a recibir sus documentos para subsanar las observaciones realizadas por el Órgano Electoral Plurinacional. De acuerdo a los datos del Área de Género del Tribunal Supremo Electoral, ambos casos han sido remitidos al Ministerio Público[2].

En Oruro, una candidata de la alianza Libre 21 denuncia a otra de la misma agrupación, con el argumento de que esta realizó llamadas a los familiares y pareja de la denunciante, y que inició una campaña de desprestigio en su contra divulgando su vida privada. La denuncia fue presentada el 18 de agosto de 2020 y remitida a la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, luego, al Tribunal Electoral Departamental y, finalmente, a la autoridad judicial electoral de Oruro que, por Auto del 4 de septiembre del mismo año, rechazó in límine la denuncia por faltas electorales con el argumento de que la misma no constituía falta electoral prevista en el Reglamento, por cuanto no fue denunciada la organización política. Sin embargo, advirtiendo que los hechos denunciados constituyen delito, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, pero antes aplicó medidas de protección a favor de la víctima, en el marco del art. 38 del Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales, determinando el cese inmediato de todo acto de intimidación o presión a la víctima que se encuentra en situación de acoso o violencia política.

En Santa Cruz, se presentaron dos casos de acoso y violencia política. El primero, correspondiente a una candidata de la alianza Comunidad Ciudadana, que denunció que en la página del MAS se publicaron imágenes y textos que vulneraban su dignidad. En el segundo caso, una candidata por Comunidad Ciudadana denunció acoso y violencia política por parte del MAS, debido a publicaciones en el Facebook que realizaron miembros de dicha organización política. La primera denuncia, presentada ante el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, fue remitida al juez electoral, quien, a su vez, la remitió al Ministerio Público[3]. La segunda denuncia también fue derivada a la autoridad judicial electoral, quien admitió la denuncia, disponiendo su traslado al acreditado de la organización política ante el órgano electoral, para que en el plazo de tres días asuma defensa, aplicando de esta manera el Reglamento sobre Faltas y Sanciones Electorales. Así mismo, se remitió antecedentes al Ministerio Público para la respectiva investigación, al constatar que, además de responsabilidad de la vía electoral, existían indicios de responsabilidad penal.

Es importante señalar que en esta última denuncia la autoridad judicial dispuso la aplicación de medidas de protección a favor de la candidata en situación de acoso y violencia política, dispuestas en el art. 38 del Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales. Así, determinó: 1) el cese inmediato de todo acto de intimidación o presión a la víctima en situación de acoso o violencia política; 2) protección y escolta a la víctima de violencia y a sus familiares cuando se requiera; 3) retirar la campaña violenta, haciendo públicas las razones y con costas al denunciado; 4) cualquier otra requerida para la protección de la víctima de violencia y sus familiares, y 5) oficiar a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, ATT, para que por la repartición encargada se restrinja y elimine las publicaciones que denigren la imagen de la denunciante, que se encuentran registradas en Facebook y en Twitter.

[1] Información brindada por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.

[2] Hasta la fecha de realización del informe, de acuerdo a los datos proporcionados por la abogada del Área de Género del Tribunal Supremo Electoral, los casos fueron remitidos al Ministerio Público.

[3] Información proporcionada por la abogada del Área de Género del Tribunal Supremo Electoral.

Conclusiones

Conforme se ha señalado, la inclusión en el Reglamento de faltas y sanciones electorales por acoso y violencia política, así como las modificaciones al procedimiento para la sanción de dichas faltas, tiene como objeto otorgar una protección inmediata a las víctimas en el marco del deber de la debida diligencia. Por ello, el procedimiento es sumario, porque una vez efectuada la denuncia corresponde que la autoridad judicial emita el Auto de Admisión o de Rechazo dentro de las 24 horas, previa aplicación de las medidas de protección, con la advertencia de que, en caso de presentarse la denuncia ante el Tribunal Electoral, Supremo o Departamental, dicha instancia tiene el plazo máximo de 24 horas para efectuar la remisión de la denuncia ante el juez electoral.

En las denuncias presentadas, se ha observado, en general, que el Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales, no obstante su corta vigencia, ha sido aplicado por las autoridades y jueces electorales, destacándose que en dos de los casos explicados en el punto 3 de este informe se han adoptado medidas de protección a favor de las mujeres en situación de acoso y violencia política, en el marco de las normas y estándares internacionales sobre derechos humanos contenidos en el art. 7 de la Convención Belem do Pará[1], la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política (2017)[2] y el propio Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales.

Este es indudablemente un avance en el ámbito de la protección a las mujeres que se encuentran en situación de acoso y violencia política, y facilita que la instancia judicial otorgue las medidas necesarias para hacer cesar los actos que vulneran sus derechos; sin embargo, también se ha advertido que la remisión de los casos a las autoridades judiciales electorales no siempre ha sido cumplido, no obstante que, en el marco de la debida diligencia, se debió actuar de manera inmediata cumpliendo el plazo de 24 horas desde el conocimiento de la denuncia. Esta demora se explica por la novedad de la normativa y el poco tiempo que se ha tenido para su socialización, considerando, además, la situación de pandemia por la COVID-19, que ha dificultado la realización de talleres presenciales, necesarios para informar no solo sobre el contenido del Reglamento, sino también sobre las herramientas existentes para su aplicación, como formularios de llenado de denuncias, modelos de resoluciones, aplicación de medidas de protección y de reparación, etc., así como un programa específico para el cargado de los formularios y el seguimiento de los casos.

Del análisis de los casos, también se ha constatado que algunas denuncias han sido enviadas directamente al Ministerio Público, sin remitirlas a la autoridad judicial electoral para el inicio de los procesos electorales. En otro caso, la denuncia ha sido rechazada por no haber sido presentada contra la organización política; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el art. 4.II del Reglamento de Faltas y Sanciones Electorales, las organizaciones políticas son responsables en el ámbito de la justicia electoral, con independencia de la responsabilidad individual de sus militantes o dirigentes, quienes, en su caso, deben ser procesados y sancionados internamente, en el marco de lo previsto por la Ley 1096 y, en su caso, ante la justicia penal.

Finalmente, si bien se tiene una primera evaluación de las denuncias por acoso y violencia política, será necesario analizar el posterior desarrollo de los procesos que actualmente se encuentran ante las autoridades judiciales electorales, a objeto de determinar si se ha actuado con la debida diligencia en la sanción de los casos de violencia política, y se ha aplicado, además, las medidas de reparación establecidas en el Reglamento.

[1] El art. 7 de la Convención Belem do Pará establece que los Estados se comprometen a:

“d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

(…)

  1. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…)”.

[2] El art. 37 de la Ley Modelo Interamericana sostiene que los órganos competentes, incluyendo el órgano electoral, deben asumir medidas de protección a favor de las mujeres, ante el riesgo inminente de un daño grave, adoptando las medidas que correspondan, entre ellas:         Restringir el acceso de los agresores a los lugares en los que se encuentra la víctima; otorgar escoltas a la mujer y su familia; retirar la campaña violenta; suspender la candidatura electoral del agresor; suspender la elección de un candidato; suspender el empleo o cargo.

Referencias

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Correo del Sur (19 de septiembre de 2019). “Juana Quispe, crónica de un asesinato anunciado”. Disponible en: https://correodelsur.com/panorama/20190915_juana-quispe-cronica-de-un-asesinato-anunciado.html. Consultado el 11 de diciembre de 2020.

Página Siete (16 de abril de 2018). “Juana Quispe, seis años de un asesinato político impune”. Disponible en: https://www.paginasiete.bo/nacional/2018/4/16/juana-quispe-seis-anos-de-un-asesinato-politico-impune-176746.html. Consultado el 11 de diciembre de 2020.

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Normativa:

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Convención Belem do Pará.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política.

Ley 243 del 28 de mayo de 2012, Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres.

Ley 348 del 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Reglamento de Faltas Electorales y Sanciones, aprobado por resolución de sala plena TSE-RSP-ADM Nº 135/2020, del 15 de mayo.

Reglamento para el trámite de recepción de renuncias y denuncias por acoso y violencia política de mujeres candidatas, electas o en función político pública (2017).

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párr. 258 y ss.

Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 153.

Corte IDH Caso J. vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de noviembre de 2013.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional:

SCP 0017/2019 del 13 de marzo.